Texto oficial
Artículo 4.3.21. Los edificios industriales destinados
al funcionamiento de establecimientos industriales
clasificados como peligrosos, deberán mantener una
distancia no menor de 4 m de los deslindes laterales y
posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se
emplacen. Cuando por aplicación de los ángulos de las
rasantes establecidos en la tabla contenida en el artículo
2.6.3. deban quedar ubicados a más de 4 m de dichos
deslindes, prevalecerá esta última distancia.
Los edificios industriales destinados al funcionamiento
de establecimientos industriales no clasificados como
peligrosos, deberán distar de los deslindes laterales y
posteriores de los predios en que estuvieren emplazados o se
emplacen, la distancia que resulte de aplicar los ángulos
de rasantes y los distanciamientos que se establecen en las
tablas contenidas en el artículo 2.6.3.
No obstante lo prescrito en el inciso anterior, cuando
el Plan Regulador Comunal permita edificación pareada o
continua en el sector de emplazamiento del establecimiento
industrial no clasificado como peligroso, así como también
cuando por aplicación de los ángulos de rasantes y
distanciamientos a que alude el inciso precedente, parte de
la edificación industrial o de sus salientes pudiere quedar
a menos de 3 m de los deslindes laterales o posteriores del
predio en que estuviere emplazado o se emplace el edificio
industrial, sus muros exteriores en toda la longitud que
quede a menos de 3 m de ellos, deberán construirse con
estabilidad estructural, con materiales que aseguren una
resistencia mínima a la acción del fuego correspondiente a
la clase F-180 y en forma continua a partir del terreno
hasta por lo menos 0,50 m más arriba de la cubierta. Igual
exigencia deberán cumplir los cuerpos adosados existentes o
que puedan construirse conforme a las normas vigentes.
A las construcciones complementarias de los edificios
industriales, tales como oficinas administrativas, salas
cunas, casinos, lugares de recreación, salas de baño, que
constituyan cuerpos separados de la edificación industrial,
les será aplicable íntegramente lo dispuesto en el
artículo 2.6.3. de esta Ordenanza General.
Tratándose de establecimientos industriales
clasificados como peligrosos, se entenderá que sus
construcciones complementarias constituyen cuerpos separados
cuando entre éstas y aquéllos exista una distancia mínima
igual o superior a 4 m.
Tratándose de edificios industriales destinados al
funcionamiento de establecimientos industriales no
clasificados como peligrosos, se entenderá que sus
construcciones complementarias constituyen cuerpos separados
cuando se cumplan copulativamente las siguientes
condiciones:
1. Que entre las edificaciones industriales y sus
construcciones complementarias se cumpla como mínimo con
las distancias exigidas por el artículo 2.6.3.
2. Que los muros exteriores de la edificación
industrial, en toda la longitud que quede a menos de 3 m de
la construcción complementaria, tengan las características
exigidas en el inciso tercero de este artículo.
Para medir los distanciamientos se estará a lo
dispuesto en el artículo 2.6.3., y para el caso a que se
refiere el número 1, del inciso anterior, se considerarán
como deslindes los muros exteriores de la construcción
complementaria más cercana a la edificación industrial y
los planos imaginarios verticales se levantarán tangentes a
la superficie externa de dichos muros.