Texto oficial
Artículo 4.5.5. Con el objeto de asegurar a los
alumnos adecuados niveles de iluminación y ventilación
natural, los recintos docentes correspondientes a salas de
actividades, de clases, talleres y laboratorios, como
asimismo el recinto destinado a estar-comedor-estudio y los
dormitorios en hogares estudiantiles, deberán consultar
vanos cuyas superficies mínimas corresponderán al
porcentaje de la superficie interior del respectivo recinto
que se indica en la siguiente tabla:
% SUPERFICIE DEL RECINTO
.
.
En los locales de Educación Superior y de Adultos se
autorizará, como complemento, el uso de sistemas mecánicos
de ventilación e iluminación artificial, cuando los
niveles mínimos establecidos no se logren con ventilación
e iluminación natural.
En los recintos docentes, el estándar de iluminación
deberá provenir de ventanas ubicadas en las paredes y se
podrá complementar con iluminación cenital.
Las ventanas de los recintos docentes ubicados en pisos
superiores al del terreno natural, deberán proveerse de
antepechos de una altura no inferior a 0,95 m.
Los vanos para ventilación deberán permitir,
preferentemente, una aireación por la parte superior de los
recintos.
En salas cunas, ubicadas en pisos superiores al del
terreno natural, las ventanas, balcones y terrazas, deberán
contar con una protección no escalable de una altura
mínima de 1,40 m.