Texto oficial
Artículo 4.7.15. Las puertas de los locales destinados
al público deberán abrirse hacia afuera y estar provistas
de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o
eliminarlas con toda rapidez en los casos de alarma.
Estas puertas de acceso para las personas serán
independientes de las que se consulten para el servicio de
vehículos.