Texto oficial
Artículo 4.9.14. Todo edificio destinado a hotel con
capacidad de más de 25 habitaciones, o más de 50 camas
deberá consultar al menos una habitación con acceso a un
baño privado habilitado para el uso de personas con
discapacidad en sillas de ruedas.
El dormitorio con baño exclusivo destinado
preferentemente a personas con discapacidad, deberá cumplir
con los requisitos que para estos recintos señalan los
numerales 5, 6 y 7 del artículo 6.4.2. de esta Ordenanza.
El baño de este dormitorio considerará como mínimo
inodoro, lavamanos y receptáculo de ducha. En su interior
se deberá instalar un botón de emergencia ubicado a una
altura máxima de 0,40 m medidos desde el nivel de piso
terminado y conectado al recinto de recepción del
establecimiento. Este dormitorio deberá estar conectado a
la ruta accesible y a través de ésta se conectará a la
recepción, a las vías de evacuación, al acceso principal,
al área de estacionamientos y a todos los espacios comunes,
tales como restaurante, comedor, cafetería, bar, salones,
patios y terrazas públicas, piscinas y otros recintos que
contemple el edificio.
Los hoteles que tengan piscinas, deberán contar con
dispositivos adecuados para que las personas con
discapacidad accedan a ellas. Los camarines en su interior
deberán permitir el giro en 360º de una silla de ruedas,
debiendo contar para ello con una superficie libre de
diámetro 1,50 m, y sus baños deberán considerar los
requisitos y características establecidas en el numeral 6
del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.