Texto oficial
Artículo 4.14.2. Los establecimientos industriales o
de bodegaje serán calificados caso a caso por el
Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en
consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda
causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para
estos efectos, se calificarán como sigue:
1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial
permanente y por la índole eminentemente peligrosa,
explosiva o nociva de sus procesos, materias primas,
productos intermedios o finales o acopio de los mismos,
pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para
la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites
del propio predio.
2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o
por las operaciones o procesos que en ellos se practican o
por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias
tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones,
trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el
equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la
naturaleza o por la incorporación a la biósfera de
sustancias extrañas, que perjudican directa o
indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los
recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u
otros.
3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de
insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o
productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la
salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos
al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que
puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o
vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello
molestias que se prolonguen en cualquier período del día o
de la noche.
4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias
a la comunidad, personas o entorno, controlando y
neutralizando los efectos del proceso productivo o de
acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones,
resultando éste inocuo.