Texto oficial
Artículo 6.1.2. Para los efectos del presente Título
se entiende por:
- Vivienda económica: la que se construye en
conformidad a las disposiciones del D.F.L. Nº 2, de 1959;
las construidas por las ex Corporaciones de la Vivienda, de
Servicios Habitacionales y de Mejoramiento Urbano y por los
Servicios de Vivienda y Urbanización y los edificios ya
construidos que al ser rehabilitados o remodelados se
transformen en viviendas, en todos los casos siempre que la
superficie edificada no supere los 140 m2 y reúna los
requisitos, características y condiciones que se fijan en
el presente Título.
- Vivienda Social: la vivienda económica de carácter
definitivo, cuyas características técnicas se señalan en
este título, cuyo valor de tasación no sea superior a 400
unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de
viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho
valor hasta en un 30%.
- Vivienda progresiva: la definida en el D.S. Nº 140,
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1990.
- Infraestructura sanitaria: La etapa inicial, que
forma parte de un proyecto de vivienda social, constituida
por una unidad sanitaria consistente en cocina y un baño
con inodoro, lavamanos y ducha, emplazada en un sitio de una
superficie mínima de 100 metros cuadrados si corresponde a
un proyecto de vivienda en un piso, o de 60 metros cuadrados
si corresponde a un proyecto de vivienda en dos o más
pisos.
- Informe de potencial urbano: análisis fundado,
efectuado a partir de los elementos de diagnóstico
referidos en el artículo 6.6.4. de esta Ordenanza, que
sirve de antecedente para el establecimiento de beneficios
de normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un
determinado polígono, que se destinen a la construcción de
proyectos de viviendas integradas.
- Proyecto de viviendas integradas: proyecto
residencial que induce o colabora a mejorar los niveles de
integración social urbana debido a que está conformado por
viviendas destinadas a beneficiarios de los programas
habitacionales del Estado o que contempla el porcentaje
mínimo de tales viviendas requerido para ser calificado
como tal, conforme a lo establecido en el artículo 6.6.1.
de esta Ordenanza.