Texto oficial
Artículo transitorio: Conforme a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 28 de la ley Nº 20.422, las
edificaciones anteriores al 14 de enero de 1994, fecha de la
entrada en vigencia de la ley Nº 19.284, así como las
edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a
viviendas, cuyos permisos de edificación fueron solicitados
entre dicha fecha y el 10 de febrero de 2010, quedarán
sometidas a las siguientes exigencias de accesibilidad, las
que serán aplicables a las respectivas solicitudes de
permisos de alteración o ampliación:
1. Al menos una puerta en el acceso principal del edificio
deberá ser fácilmente accesible en forma autónoma e
independiente desde el nivel de la vereda para la
circulación de silla de ruedas; consultar un ancho libre
mínimo de 0,90 m resistente al impacto hasta una altura no
inferior a 0,30 m y no podrá ser giratoria. En los casos de
construcciones existentes en las que no sea posible
habilitar el acceso por la puerta principal, deberá estar
claramente señalizado el acceso secundario, para las
personas en silla de ruedas, usando la señalética
internacional.
2. Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con
la vereda, se deberá consultar una rampa antideslizante o
un elemento mecánico.
3. Los desniveles que se produzcan en las circulaciones
entre recintos de uso público se salvarán, en al menos uno
de los recorridos, mediante rampas antideslizantes o
elementos mecánicos especiales, entendiendo incluidos en
ellos a los ascensores.
4. Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho
libre mínimo de 0,90 m sin entrabamientos para el
desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 12%
cuando su desarrollo sea de hasta 2 m. Cuando requieran de
un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta
llegar a 8% en 9 m de largo.
La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en
función de su longitud se calculará según la siguiente
fórmula:
i% = 13,14 - 0,57L
i% = pendiente máxima expresada en porcentaje
L = longitud de la rampa
En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá
seccionarse cada 9 m con descansos horizontales de un largo
libre mínimo de 1,50 m.
Cuando su longitud sea mayor que 2 m las rampas
deberán estar provistas de, al menos, un pasamano continuo
de 0,95 m de altura.
Cuando se requieran juntas estructurales o de
dilatación, en la superficie de circulación no deben
acusarse huelgas superiores a 2 cm.
5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias de
nivel de piso de, al menos, 1 m respecto de los espacios que
los rodean, deberán consultar una solera de borde con una
altura mínima de 0,30 m.
6. La superficie de piso que enfrenta a las escaleras
deberá tener una franja con una textura distinta, de
aproximadamente 0,50 m de ancho, que señale su presencia al
no vidente.
7. En los accesos principales, espacios de distribución y
pasillos no se permitirá alfombras o cubrepisos no
adheridos al piso y los desniveles entre los pisos
terminados no podrán ser superiores a 2 cm.
8. Los pasillos que conduzcan a recintos de uso o de
atención de público tendrán un ancho mínimo de 1,40 m.
9. Cuando se requiera instalar ascensores, las cabinas
deberán cumplir con las medidas mínimas contenidas en el
artículo 4.1.11. de esta Ordenanza.
10. En cada detención, la separación entre el piso de la
cabina del ascensor y el respectivo piso de la edificación
no podrá ser superior a lo que establece la NCh 440/1 o NCh
440/2, según corresponda, y su diferencia de nivel máxima
será de 1 cm.
11. El área que enfrente a un ascensor deberá tener un
largo y ancho mínimo de 1,40 m y el ancho frente a la
puerta del ascensor no podrá ser menor que la profundidad
de la cabina.
12. Los botones de comando del ascensor para personas con
discapacidad, deberán estar ubicados a una altura que
fluctúe entre 1 m y 1,40 m como máximo. La numeración y
las anotaciones requeridas deberán ser sobre relieve. El
tiempo de detención deberá ser suficiente para permitir el
paso a una persona con discapacidad en silla de ruedas o a
un no vidente.
13. Tanto los ascensores como los servicios higiénicos
públicos para uso de las personas con discapacidad,
deberán señalizarse con el símbolo internacional
correspondiente.
Todo establecimiento educacional sin importar su carga
de ocupación como, asimismo, todo edificio de uso público,
sin importar su carga de ocupación y que considere, al
menos, un recinto con carga de ocupación superior a 50
personas, tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles,
restaurantes, clínicas, casinos, etc., deberán contar con
un recinto destinado a servicio higiénico con acceso
independiente para personas con discapacidad, para uso
alternativo de ambos sexos, de dimensión tal, que permita
consultar un inodoro, un lavamanos, barras de apoyo y,
además, el ingreso y maniobra de una silla de ruedas con un
espacio que permita giros en 180º de un diámetro mínimo
de 1,50 m. Este recinto podrá estar incluido dentro de la
dotación mínima de artefactos y servicios higiénicos
considerados en la presente Ordenanza.
14. Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1
de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el
uso de personas en silla de ruedas.
Tratándose de inmuebles definidos como áreas de
protección de recursos de valor patrimonial cultural, el
Director de Obras Municipales podrá, previa solicitud
fundada por parte del propietario, autorizar excepciones a
las disposiciones de este artículo. Dicha solicitud deberá
fundarse en aspectos estructurales, constructivos o que
afecten al valor patrimonial cultural del inmueble