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Artículo 2 del Decreto 48

Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 18.600 sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8224 / 7134588.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los efectos de la Ley N° 18.600, en adelante "la Ley", y de este Reglamento, son defientes mentales aquellas personas que tienen una evolución incompleta o detenida de la mente, iniciada durante el período de desarrollo psicomotor, caracterizada por una subnormalidad de la inteligencia y un déficit concurrente de sus conductas adaptativas. Para estos fines se entenderá por: 1°.- Período de desarrollo psicomotor, aquel comprendido entre el nacimiento de la persona y los 18 años de edad. 2°.- Subnormalidad de la inteligencia, es el déficit intelectual obtenido de una medición de rendimiento, a través de pruebas estandarizadas en el país, cuyo resultado sea igual o inferior a 70 puntos de cuociente intelectual. 3°.- Déficit de conductas adaptativas, son las limitaciones significativas en la efectividad con que el individuo adquiere los patrones de maduración, aprendizaje, independencia personal y conducta social esperados para su edad y grupo sociocultural. La subnormalidad de la inteligencia se cuantificará con la medición del rendimiento, mediante pruebas aceptadas como válidas por la Organización Mundial de la Salud. Todo resultado inferior a 71 puntos de cuociente intelectual debe considerarse como deficiente. Son conductas adaptativas deficitarias aquellas limitaciones que afectan a los individuos, ya sea en el aprendizaje, la independencia personal que logren obtener y su conducta social, todo ello de acuerdo con su edad y condición sociocultural.