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Artículo 4 del Decreto 48

Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 18.600 sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8224 / 7134590.

Texto oficial

Artículo 4°.- La certificación del grado de deficiencia mental se determinará a través de un diagnóstico clínico médico y de un informe psicológico. El diagnóstico clínico deberá ser elaborado por un médico cirujano, que se desempeñe en el área de psiquiatría, neurología o neurocirugía, y deberá contener: 1°.- Una anamnesis personal y familiar; 2°.- Examen físico y mental; 3°.- Especificación del grado de la deficiencia mental; 4°.- Especificación de las habilidades que conserva y/o puede desarrollar y otros aspectos necesarios para la rehabilitación y reinserción social; 5°.- Otros diagnósticos complementarios que incidan en el tema, y 6°.- Apreciación etiológica y pronóstica del caso. Los diagnósticos a que se refieren los puntos 5° y 6° deberán basarse en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud vigente a la época de realizarse éstos. El informe psicológico deberá contener: 1°.- Una anamnesis personal; 2°.- Una evaluación clínica basada en una escala de las conductas adaptativas esperadas para la edad y medio socio-cultural del sujeto, conforme lo establece el artículo 2° N° 3; 3°.- Una evaluación psicométrica efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior; 4°.- Diagnóstico psicológico, y 5°.- Especificación de las habilidades que conserva y/o puede desarrollar y otros aspectos necesarios para la rehabilitación y reinserción social. El informe psicológico deberá especificar los instrumentos utilizados y, cuando corresponda, la situación de irregularidad social contemplada en la normativa vigente del Servicio Nacional de Menores.