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Artículo 77 del Decreto 48

Deroga decreto n° 334, de 1984 y sus modificaciones posteri0res y aprueba nuevo reglamento para contratacion de trabajos de consultoria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8226 / 7134707.

Texto oficial

Artículo 77°. Cuando las Bases así lo señalen, el Consultor deberá entregar, en los plazos estipulados, las etapas parciales que hayan sido definidas. El Consultor no tendrá derecho a reclamación de aumentos de costos o de plazo durante el tiempo que dure la revisión o si la etapa en revisión es rechazada. El Inspector Fiscal, por su parte, deberá comunicar el resultado de la revisión dentro de los plazos establecidos en las Bases. Un mayor tiempo ocupado en la revisión, dará derecho al Consultor a solicitar un aumento de plazo, siempre que éste afecte la continuación de los trabajos o al plazo total.