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Artículo 7 transitorio de la Ley 19.542 · Moderniza el sector portuario estatal

Moderniza el sector portuario estatal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 82866 / 8314376.

Texto oficial

Artículo 7º.- La determinación y el valor libro de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada empresa, sus activos y pasivos, se hará dentro del primer mes de iniciadas sus actividades, mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Las empresas se constituirán, por el solo ministerio de la ley, en deudoras del fisco hasta por 2.670.742 unidades de fomento, como suma total del conjunto de las empresas que se crean por esta ley. Para tales efectos, se determinarán para cada empresa, mediante los decretos supremos señalados en el inciso anterior, los montos y condiciones financieras que les correspondan. En todo caso, los pasivos que se asignen a las empresas no podrán comprometer su viabilidad financiera. Para ello, la razón matemática de la deuda a patrimonio de cada una de ellas, no podrá ser, bajo ningún aspecto, superior a uno. Para estos efectos, la Empresa Portuaria de Chile deberá confeccionar un inventario de los bienes que comprenden dicho patrimonio, señalando el valor de mercado actual de aquellos que constituyen el activo fijo de cada empresa o la apreciación de peritos, tratándose de activos respecto de los cuales no hubiere precio referente de mercado. Los señalados valores deberán ser establecidos por una firma externa idónea y pasarán a constituir el nuevo valor libro de tales bienes. Asimismo, deberá realizar un balance consolidado de los puertos y terminales de competencia de cada empresa. La revalorización referida tendrá el carácter de no constitutiva de renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. La entrega material de los bienes se hará a partir de la publicación de los decretos supremos a que se refiere el inciso primero. Las inscripciones, anotaciones y registros existentes a nombre de la Empresa Portuaria de Chile de los bienes que conforman el patrimonio inicial de cada una de las empresas, se entenderán practicadas y vigentes a favor de éstas en los Registros públicos del lugar donde dichos bienes estuviesen ubicados, de lo que deberá dejarse constancia al margen de las inscripciones, anotaciones y registros. Los decretos supremos señalados serán suficiente título para practicar cada transferencia, inscripción y anotación que proceda en los Registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar las transferencias, inscripciones, anotaciones o reavalúos procederán a efectuarlas al solo requerimiento de la respectiva empresa y sin costo para ella.