Texto oficial
Artículo 29.- La institución financiera constituida
en el extranjero que solicite participar en forma D.F.L. 252
significativa en la creación o adquisición de acciones de ART. 27 b
un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al
artículo 32, sólo podrá ser autorizada si en el país en
que funciona su casa matriz existe una supervisión que
permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones
y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el
artículo anterior, cuenta con la autorización previa del
organismo fiscalizador del país en que esté constituida su
casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá
ser posible el intercambio recíproco de información
relevante sobre estas entidades, entre los organismos de
supervisión de ambos países.
Tratándose de sociedades de inversión o de otra
naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán
asegurar a la Comisión en la forma que ésta determine, que
se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso
anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente
participación significativa en un banco o institución
financiera en el país donde estuvieren constituidas o en
otro.
A las sociedades referidas en el inciso anterior que
estuvieren constituidas en un país que aplique las normas
del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos
precedentes, si se obligan a entregar en la forma y
oportunidad que determine la Comisión la información
financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus
filiales, entendiéndose por tal la emanada de los
organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no
estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban
entregar a éste tal información, ésta deberá ser
suscrita por auditores externos de reconocido prestigio
internacional. Para conceder la autorización
correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar
a la Comisión, en la forma que ésta determine, que se
cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso
cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación
significativa en un banco o institución financiera en el
país donde estuvieren constituidas o en otro.
En caso de incumplimiento de las normas previstas en
este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos
segundo y final del artículo 36 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, se considerará
participación significativa en un banco chileno aquella
que, según las normas del artículo 36, requiere
autorización de la Comisión.