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Artículo 42 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Bancos

Fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 83135 / 8703369.

Texto oficial

Artículo 42.- Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas: 1) El nombre del banco, en el que podrá omitirse la indicación de que se trata de una sociedad anónima. 2) La ciudad de la República en que se instalará su casa matriz u oficina principal, y que constituirá su domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general de la empresa. 3) El número de los directores del banco y el nombre de los integrantes del directorio provisional que deban ser designados por los accionistas. 4) El nombre y domicilio del gerente provisional y el subgerente que lo reemplazará en caso de ausencia o incapacidad.