Texto oficial
Artículo 47.- Las empresas bancarias extranjeras no D.F.L 252
estarán obligadas a tener directorio para la ART. 47
administración de sus negocios dentro del territorio de la
República, pero deberán tener un agente ampliamente
autorizado para que las represente con todas las facultades
legales.
Las responsabilidades y sanciones que afecten al
directorio o a los directores de las empresas bancarias
corresponderán o podrán hacerse efectivas en el apoderado
de las sucursales de los bancos extranjeros.
Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus
operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas
habituales, siempre que no sean contrarias a las
disposiciones que rijan la materia y no afecten a la
seguridad de los negocios.
Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan
las empresas bancarias extranjeras se harán previa
autorización de la Comisión y con sujeción a las
disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el
Banco Central de Chile.