Texto oficial
Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a
propuesta del directorio del banco, podrá acordar al
término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que
deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo
destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes
autoricen.
Si se produjere una disminución del capital, y éste
se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los
artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse
dividendo mientras no se haya reparado el déficit.
Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a
utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por
efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las
proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya
suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin
plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo
precedente.
En caso de déficit en el capital básico adicional a
que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará
limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva
proporción que a continuación se indica, mientras no se
haya restituido dicho capital:
a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel
requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de
las utilidades del ejercicio.
b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual
al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como
máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.
c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual
al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como
máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.
d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel
requerido, el banco no podrá repartir utilidades del
ejercicio.
En cualquiera de las situaciones previstas en este
artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones
del banco por parte de sus accionistas controladores, a
menos que cuenten con la autorización previa de la
Comisión.