Texto oficial
Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa
autorización de la Comisión, podrán emitir acciones
preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que
podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del
banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra
b).
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter
general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de
Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir
estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a
las normas siguientes:
1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares
preferencias de orden patrimonial que deberán estar
establecidas en las condiciones de emisión respectivas,
así como previstas en los estatutos sociales. Estas
preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago
de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción
determinada o determinable de las utilidades líquidas
distribuibles, respecto de los titulares de acciones
ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas
preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con
derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin
derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las
materias en que carezcan de éste, no se computarán para el
cálculo de los quorum de sesión o de votación en las
juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que
otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un
plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a
su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero,
de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de
vencimiento para la amortización del capital adeudado. El
capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como
consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de
tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las
reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso,
estos bonos se considerarán para todos los efectos legales
como instrumentos de deuda de oferta pública.
3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin
plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones
ordinarias del banco emisor mediante su canje o
capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de
las contingencias objetivas contempladas al efecto en las
condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser
aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco
se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia
descritas en el artículo 130.
Alternativamente, las condiciones de emisión de los
bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que,
en caso de verificarse las contingencias objetivas
contempladas en ellas, en lugar de la conversión en
acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos
caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar
derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una
suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada
instrumento. En este último caso, el bono depreciado
otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que
el banco emisor recupere los niveles de solvencia que
permitan su continuación en los términos que hubiere
determinado la Comisión en la norma de carácter general a
que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de
verificarse dicha condición, el bono depreciado se re
apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere
preestablecido en las condiciones de emisión del mismo
instrumento.
Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de
una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de
la capitalización, la caducidad, la depreciación y su
eventual re apreciación, según lo especificado en las
condiciones de la emisión respectiva.
El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en
forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o
depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.
4. Las acciones preferentes sólo podrán ser
adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez
transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado
desde su colocación, previa autorización de la Comisión.
Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el
pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo
fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria
podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate
voluntario indicados, según corresponda, si como resultado
de ello dejare de cumplir la proporción mínima de
patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del
artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones
o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que
anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria
procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate
voluntario de los mismos, según corresponda.
5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las
condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las
situaciones en que el banco emisor de las acciones
preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento,
podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de
los pagos periódicos de dividendos o intereses, según
corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o
intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni
que como consecuencia de ello se configure un evento de
incumplimiento.
6. En virtud del simple canje de las acciones
preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re
apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por
efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos,
según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada
el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere
contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el
acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.
7. Los instrumentos regulados en este artículo en
ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas
señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus
sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro
y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición
prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el
financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin
perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición
de acciones preferentes de propia emisión.
En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo
o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de
esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el
título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para
las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº
18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.