Texto oficial
Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un
procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el
liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar
a otra institución bancaria la atención de las comisiones
de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al
procedimiento de liquidación.
Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por
motivos calificados por la Comisión, no debiere o no
pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza.
Igualmente, podrá la Comisión encomendar a un banco
determinadas comisiones de confianza no aceptadas o
renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un
reemplazante por el que hizo el encargo.
En tales eventos deberá designarse a un banco que
reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma
localidad. La resolución que dicte la Comisión
constituirá título suficiente para que la empresa bancaria
que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades
que la anterior, desde que sea reducida a escritura
pública.