Texto oficial
Artículo 96.- Los bancos no podrán emitir letras de D.F.L. 252
crédito sino por la cantidad a que ascendieren las ART. 91
respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su
favor.
Las letras de crédito que emitan se anotarán en un
registro que llevará cada institución emisora,
sujetándose al efecto a las normas que dicte la Comisión.
Este organismo podrá tomar a su cargo, en cualquier
momento, el trámite de registro cuando detectare
deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna
entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones
que correspondan en conformidad a las normas generales. De
la resolución de la Comisión podrá reclamarse en la forma
y plazo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la ley N°
21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.