Texto oficial
Artículo 109.- Salvo el caso previsto en el artículo D.F.L. 252
103, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y ART. 104
sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán
breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil del
domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva,
tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones
deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto
devolutivo.
En los juicios que el banco siga contra sus deudores,
no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en
títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva
hipoteca.