Texto oficial
Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras
personas que hayan participado a cualquier título en la
dirección o administración del banco, serán castigados
con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo
cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de
ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco,
alguno de los actos u omisiones siguientes:
1) Reconocido deudas inexistentes.
2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus
acreedores.
3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en
el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión
de confianza.
4) Realizado, en conocimiento de la declaración de
liquidación forzosa y sin autorización del liquidador,
algún acto de administración o disposición de bienes en
perjuicio de los acreedores.
5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la
declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en
perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de
una obligación.
6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los
libros o documentos del banco y los demás antecedentes
justificativos de éstos.
7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la
fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses
en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas
considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza
en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a
precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado
otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.
8) Infringido en forma reiterada los márgenes de
crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o
los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado
cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir
la fiscalización de la Comisión, que no sea de los
comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a
la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.
9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en
perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o
jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.
10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la
obligación que le impone el artículo 65, durante los
noventa días anteriores a la declaración de liquidación
forzosa.
11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que
disminuya su activo o aumente su pasivo.
El delito establecido en este artículo es de acción
pública.