Texto oficial
Artículo 154.- Las operaciones de depósitos y
captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos
en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto
bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos
a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido
expresamente autorizado por él o a la persona que lo
represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por
ley a requerir dicha información. El que infringiere la
norma anterior será sancionado con la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo a medio.
Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y
los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán
darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y
siempre que no sea previsible que el conocimiento de los
antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al
cliente, así como a quien haya sido autorizado por ley a
requerir dicha información.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido
en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que
crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir
antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo
en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a
reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar
el inicio de uno o más procedimientos administrativos en
los términos señalados en el Título II de la ley N°
19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.
Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del
banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo
del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas
especializadas del detalle de las operaciones que allí se
señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán
sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y
deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el
registro de carácter público que la Comisión abrirá para
estos efectos.
La justicia ordinaria y la militar, en las causas que
estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de
aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas
que tengan relación directa con el proceso, sobre los
depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier
naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de
parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si
fuere necesario.
Los fiscales del Ministerio Público, previa
autorización del juez de garantía, podrán asimismo
examinar o pedir que se les remitan los antecedentes
indicados en el inciso anterior, que se relacionen
directamente con las investigaciones a su cargo, los que
deberán ser entregados en el plazo máximo de cinco días
corridos en el formato en que éstos sean solicitados, sin
perjuicio de establecer contactos de emergencia que operen
en forma continua para casos urgentes.
Con todo, en las investigaciones seguidas por los
delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº
19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, los
fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez
de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en
conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal,
podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o
copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras
operaciones de cualquier naturaleza, de personas,
comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean
objeto de la investigación y que se relacionen con
aquélla.
En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las
operaciones señaladas en los incisos anteriores en
términos globales, no personalizados ni parcializados,
sólo para fines estadísticos o de información cuando
exista un interés público o general comprometido,
calificado por la Comisión.
Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen
procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a
secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en
virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser
entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles
bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del
titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o
bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos
establecidos en el inciso segundo de este artículo para
efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si
así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá
prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios
adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de
la información solicitada así lo justificare.
La omisión total o parcial en la entrega de dichos
antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes
de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero.