Texto oficial
Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la
fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley
estarán obligadas a conservar durante seis años sus
libros, formularios, correspondencia, documentos y
papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de
parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que
determinados documentos o libros se guarden por plazos
mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha
documentación en medios distintos del papel, mediante
sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el
original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en
el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de
1980.
El plazo se contará desde la fecha del último asiento
operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido,
según corresponda.
En ningún caso podrán destruirse los libros o
instrumentos que digan relación directa o indirecta con
algún asunto o litigio pendiente.
La Comisión podrá autorizar a las empresas bancarias
para devolver al librador los cheques cancelados.