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Artículo 1 (DEL ART. UNICO) transitorio de la Ley de Bancos

Fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 83135 / 8703510.

Texto oficial

Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren en Ley N° funcionamiento a la fecha de publicación de la ley Nº 19.528 19.528, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activos de a lo menos un 3% y entre su ART. 1° patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de Transit. un 8%. Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de dos años. La sanción contemplada en el artículo 68 se les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit respecto del plan aceptado por la Superintendencia.