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Artículo 8 (DEL ART. UNICO) de la Ley de Bancos

Fija texto refundido, sistematizado y concordado de la ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 83135 / 9988512.

Texto oficial

Artículo 8º.- Los recursos para el funcionamiento de la Comisión serán de cargo de las instituciones fiscalizadas. La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno por mil semestral del término medio del activo de ellas en el semestre inmediatamente anterior, D.L. 1.097 según aparezca de los balances y estados de situación que ART. 8° esos organismos presenten. Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar cada institución no se considerarán como parte de su activo los bienes y partidas que deban excluirse en concepto de la Comisión. La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al requerimiento.