Texto oficial
Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud
de esta ley deberán publicar, en un periódico de
circulación nacional, sus estados de situación referidos
al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año,
o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales,
la Comisión, en uso de sus facultades generales. La
publicación se efectuará a más tardar el último día del
mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
Conjuntamente con la publicación de los estados de
situación a que se refiere este artículo, la Comisión
podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su
juicio, sean necesarios para la información del público.
Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser
de aplicación general.
En las instituciones indicadas en el inciso primero, el
Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser
informado por una empresa de auditoría externa. Dicha
empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus
anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará
publicar junto con el balance.
La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier
época del año a una institución fiscalizada en virtud de
la presente ley, balances generales referidos a determinadas
fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone,
deberán ser informados por los auditores externos que ésta
designe.
Estos balances se confeccionarán con sujeción a las
normas generales que señale la Comisión, en especial
respecto de las provisiones o castigos que estime
pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación
de las disposiciones que rigen a las instituciones
fiscalizadas en virtud de esta ley.