Texto oficial
Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos
estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de
once directores titulares y, en todo caso, por un número
impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores
suplentes. Los directores durarán tres años en sus
funciones y podrán ser reelegidos.
Para rebajar el número de directores contemplado en el
estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización
de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá
tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y
la protección de los derechos de los accionistas
minoritarios.
Es incompatible el cargo de director de un banco con el
de director o empleado de cualquiera institución financiera
y con los cargos designados por el Presidente de la
República. También es incompatible el cargo de director de
un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de
las entidades a que se refiere el número 4 del artículo
anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las
actividades docentes.
Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el
cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta
disposición no obsta para que un director desempeñe, en
forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo
de gerente.
El miembro del directorio que, sin permiso de éste,
dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres
meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.
Además de las inhabilidades establecidas en los
artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona
que:
a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena
aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar
cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación,
cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la
función pública, delitos tributarios, delitos contemplados
en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos
contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840,
orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos
contra la fe pública y, en general, por cualquier otro
delito contemplado en las normas que regulan los mercados
sujetos a la fiscalización de la Comisión.
b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco
años, por infracción a las normas que regulan los mercados
sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez,
se encuentren tipificadas como delitos.
c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan
poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se
desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.
d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare
rehabilitado.
No podrán establecerse requisitos especiales para ser
elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.