Texto oficial
Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que
fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en
el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que
infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile,
o que hubieren incurrido en infracciones o multas
reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las
órdenes legamente impartidas por la Comisión, o
presentaren inestabilidad financiera o administración
deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad
operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y
mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere
ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el
cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser
suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la
Comisión, mediante resolución fundada emitida por el
Consejo, hasta por noventa días.
Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma
resolución una o más de las siguientes medidas, según
corresponda:
1. No emitir nuevos instrumentos de pago.
2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.
3. No realizar nuevas operaciones.
4. No recibir provisión de fondos.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas
dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a
la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar,
dentro del plazo que ella le fije, un plan de
regularización de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse
el plan de regularización descrito precedentemente, o de
incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo
establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar
la autorización de existencia del emisor u operador de
medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del
Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha
autorización si el emisor u operador no cumpliere con las
obligaciones de pago contraídas para con el público o con
la devolución de los dineros provisionados, en su caso.
Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las
resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de
existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo
favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en
conformidad a las normas establecidas por éste en uso de
sus facultades legales.
Del rechazo a la autorización de existencia, o de la
revocación de dicha autorización, o de la suspensión de
todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de
acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley
N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero.
En los casos en que la Comisión haya suspendido todas
o algunas de las actividades, o revocado la autorización de
existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá
ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de
la presente ley.