Texto oficial
Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión
haya designado administrador provisional o liquidador en una
empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional
o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad
fiscalizada, profesionales encargados de entablar las
acciones judiciales destinadas a perseguir la
responsabilidad penal y civil de los administradores,
ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan
actuado en la empresa respectiva.
El administrador provisional y el liquidador deberán
rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión
y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio
de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.