Texto oficial
Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un
banco no tiene la solvencia necesaria para continuar
operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros
acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la
autorización de existencia de la empresa bancaria afectada
y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la
Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del
Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un
plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado
desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que
ha considerado para su adopción.
En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la
solvencia necesaria para continuar operando o que la
seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su
liquidación cuando:
a) El capital básico, deducidas las pérdidas
acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado
financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por
riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de
provisiones exigidas. La determinación de los activos que
deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a
lo señalado en el artículo 67.
b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las
pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en
un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos
netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La
determinación de los activos que deberán considerarse para
estos efectos se hará conforme a lo señalado en el
artículo 67.
c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el
ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros
consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento
proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco
quedará en alguna de las situaciones previstas en las
letras a) o b) precedentes.
d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de
Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su
renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la
Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.
e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus
obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier
cámara de compensación.
La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá
ser fundada y contendrá, además, la designación de
liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna
los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la
Comisión exija mediante norma de carácter general. La
falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o
acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de
los estados financieros y demás información de que
disponga la Comisión.
La o las personas que sean designadas por la Comisión
como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser
funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o
profesionales externos debidamente calificados.