Texto oficial
Artículo 5.- Para efectos de la medición de las
emisiones, dependiendo de la norma que el importador
solicite al momento de la homologación, las condiciones
normalizadas serán las siguientes:
a) Las estipuladas por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en
el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte
86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los
métodos FTP-75 y Shed.
b) Las estipuladas por las comunidades Europeas en la
directiva 70/220/CEE, modificada por la directiva 98/69/CE,
ambas de la comunidad Europea.