Texto oficial
Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados medianos
cuya primera inscripción en el Registro Nacional de
Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos
doce meses contados desde la publicación en el Diario
Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, sólo podrán circular en la
Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para
cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan
a continuación:
a.1. Vehículos medianos con motor a gasolina, gas
licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC).
Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en
las Tablas a.1. o a.2, según la norma que el fabricante,
armador, importador o sus representantes, soliciten al
momento de la homologación.
Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en
la letra a), del artículo 5.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del
carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c)
del artículo 4º del presente Decreto.
b.2. Vehículos medianos con motor diesel.
Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en
las Tablas b.1 o b.2, según la norma que el fabricante,
armador, importador o sus representantes, soliciten al
momento de la homologación.
Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en
la letra a), del artículo 5.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.