Texto oficial
Artículo 4º quinquies: Los vehículos motorizados
medianos, dotados de motor de encendido por chispa o de
encendido por compresión y cuya primera inscripción en el
Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite
transcurridos seis meses contados desde la publicación del
DS Nº 28, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el
Diario Oficial, sólo podrán circular por todo el
territorio nacional, si son mecánicamente aptos para
cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan
en las letras a) o b) y c) o d) del presente artículo,
según la norma que el fabricante, armador, importador o sus
representantes soliciten al momento de la homologación, de
acuerdo a lo que se señala a continuación:
a) Los límites señalados en la Tabla 1 siguiente,
serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina,
bioetanol, gas natural, o gas licuado de petróleo como
combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados
"flexible fuel" que define la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en
el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte
86-Control of air pollution from new Vehicle engines y que
utilicen combustible autorizado.
La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto
de emisiones de escape, señalada en la Tabla 1, deberá ser
acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del
decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título
40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle
engines, método FTP-75.
b) Los límites señalados en la Tabla 2 siguiente, son
aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, gas
natural o gas licuado de petróleo como combustible. Se
deberá acreditar que dichos vehículos están construidos
de manera de cumplir con los límites señalados para una
durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso, y después de
transcurridos 12 meses contados desde la fecha de
publicación en el Diario Oficial del DS Nº 28 de 2012, del
Ministerio del Medio Ambiente, deberá acreditarse lo mismo,
esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km),
conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto
supremo Nº 54 de 1997 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación
de vehículos.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
c) Los límites señalados en la Tabla 3 siguiente,
serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice diesel
como combustible.
La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto
de emisiones de escape, señalada en la Tabla 3, deberá ser
acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del
decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título
40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle
engines, método FTP-75.
d) Los límites señalados en la Tabla 4 siguiente,
serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice diesel
como combustible. Se deberá acreditar que dichos vehículos
están construidos de manera de cumplir con los límites
señalados para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km)
de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde
la fecha de publicación del DS Nº 28 de 2012, del
Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, deberá
acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de
100.000 kilómetros (km), conforme a lo dispuesto en el
número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone
normas sobre homologación de vehículos.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por la
Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por
la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.