Saltar al contenido

Artículo 4 SEXIES del Decreto 54

Establece normas de emision aplicables a vehiculos motorizados medianos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8349 / 9299706.

Texto oficial

Artículo 4º sexies: Los vehículos motorizados medianos, dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación: a) Los límites señalados en la Tabla 5, son aplicables a vehículos cuyos motores utilicen gasolina, bioetanol, gas natural, o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new Vehicle engines y que utilicen combustible autorizado. La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalada en la Tabla 5, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos. Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75. b) Los límites señalados en la Tabla 6 siguiente, serán aplicables a vehículos con motor de encendido por chispa. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km) de uso, conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos. Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo. Los vehículos motorizados medianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 5 ó 6, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control.