Texto oficial
Artículo 4º sexies: Los vehículos motorizados
medianos, dotados de motor de encendido por chispa y cuya
primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre
de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional,
si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles
máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b)
del presente artículo, según la norma que el fabricante,
armador, importador o sus representantes soliciten al
momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala
a continuación:
a) Los límites señalados en la Tabla 5, son aplicables
a vehículos cuyos motores utilicen gasolina, bioetanol, gas
natural, o gas licuado de petróleo como combustible.
Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible
fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los
Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code
of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air
pollution from new Vehicle engines y que utilicen
combustible autorizado.
La durabilidad expresada en millas, para cada conjunto
de emisiones de escape, señalada en la Tabla 5, deberá ser
acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del
decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre
homologación de vehículos.
Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones
normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica
(USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título
40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle
engines, método FTP-75.
b) Los límites señalados en la Tabla 6 siguiente,
serán aplicables a vehículos con motor de encendido por
chispa. Se deberá acreditar que dichos vehículos están
construidos de manera de cumplir con los límites señalados
para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km) de uso,
conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto
supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación
de vehículos.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipulada por el
Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
Los vehículos motorizados medianos que acrediten haber
cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 5
ó 6, deberán estar diseñados, construidos y equipados con
componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus
niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en
cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda
establecer para dichos sistemas de control.