Texto oficial
ARTICULO 2° Para los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios;
b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos
Internos;
d) Dirección Regional: La Dirección Regional
respectiva;
e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
f) Eliminado.
g) Eliminado.
h) Eliminado.
i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el
carácter de ministros de fe, de acuerdo con el artículo
86° del Código Tributario;
j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal
respectiva;
k) Venta: toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles o inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o
contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a
venta;
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se
dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles o inmuebles, sean ellos de su propia producción o
adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de
Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la
habitualidad.
Se considera también "vendedor" al productor,
fabricante o vendedor habitual de bienes corporales
inmuebles, que venda materias primas o insumos que, por
cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
m) Servicio: la acción o prestación que una persona
realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los N.°s 3° y 4° del artículo 20° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica;
o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la
ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale
otro diferente, y
p) Contribuyente: la persona natural o jurídica,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier
otra operación gravada con los impuestos establecidos en la
ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo
afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas
que deban soportar el recargo o inclusión del impuesto.