Texto oficial
ARTICULO 12° Para los efectos de lo previsto en el
artículo 8°, letra e) de la ley, se entenderá por
contratos de instalación o confección de especialidades
aquellos que tienen por objeto la incorporación de
elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y
que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la
finalidad específica para la cual se construye.
A su vez, se entenderá por contratos generales de
construcción aquellos que, sin cumplir con las
características específicas señaladas en el inciso
precedente, tienen por finalidad la confección de una obra
material inmueble nueva que incluya a lo menos dos
especialidades.
Tratándose de un contrato de construcción, se
entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando
el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando
el respectivo contrato deba ser calificado como
arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga
la obra la materia principal.