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Artículo 26 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8355 · idParte: 8515718

Texto oficial

ARTICULO 26° Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada, estará constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16° de la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados, con excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base imponible, los rubros indicados en el artículo 15° de la ley, de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15° de la ley, no forma parte de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado que grave la misma operación.