Texto oficial
ARTICULO 37° Del impuesto o débito fiscal mensual
determinado de acuerdo con las normas dadas en los
artículos 35° y 36°, los vendedores y/o prestadores de
servicios deducirán, cuando proceda, los tributos
correspondientes a:
1°) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones
afectas, otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del
servicio con posterioridad a la facturación, sea que dichas
bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones
gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios.
2°) Las sumas restituidas a los adquirentes por
concepto de bienes devueltos por éstos, siempre que
correspondan a operaciones gravadas y la devolución de las
especies se hubiere producido en los casos y dentro del
plazo establecido en el artículo 70° de la ley.
3°) Las cantidades devueltas a los compradores por los
depósitos constituidos por éstos para garantizar la
devolución de los envases, cuando el Servicio no haya hecho
uso de la facultad de excluirlos en la base imponible del
tributo, de acuerdo a lo expresado en el artículo 28° de
este Reglamento.
Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es
requisito indispensable que el contribuyente emita las notas
de crédito a que se refiere el artículo 57° de la ley y
que las registre en los libros especiales que señala el
artículo 59° de la misma.