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Artículo 89 del Decreto 55

Aprueba reglamento de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8355 · idParte: 8515792

Texto oficial

ARTICULO 89° Para la aplicación y control del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas, debe entenderse por: a) Productor: todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a cualquier título, que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia producción o adquiridas de terceros, como también aquél que destine su producción de uvas, en forma total o parcial, a la vinificación en otros establecimientos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100°. Igualmente se considerará productor a todo el que fabrique sidra o chicha de manzana o de otras frutas. b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o sidras, ya sea de su propia producción, adquiridas de terceros o por cuenta ajena. c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de producción propia, adquirida de terceros o por cuenta ajena, en envases legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor. d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor. e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera otra bebida alcohólica afecta al impuesto adicional. f) Comerciante al por mayor: el que interviene como tal en las operaciones de ventas de productos afectos a este tributo, y g) Importador: el que interna al territorio nacional, en forma habitual o no, productos afectos al impuesto adicional de la ley.