Texto oficial
ARTICULO 90° Para los mismos efectos de lo establecido
en el artículo anterior deberá considerarse como:
a) Producto destinado al consumo: toda bebida
alcohólica producida en el país o importada que pueda ser
consumida en cualquiera de sus etapas de comercialización,
exceptuándose aquélla destinada a servir como materia
prima en la fabricación de otros productos alcohólicos o
bien para ser destilada o transformada en vinagre, y
b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se
comercialice o movilice en envases distintos a los
legalmente autorizados para el expendio de dichos productos
al consumidor.