Texto oficial
Artículo 7°.- El procedimiento a seguir en la
verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos
que se efectúe en plantas revisoras, considerará en los
vehículos motorizados pesados con motor diesel, la
medición del humo visible (partículas en suspensión)
conforme a los métodos que para el tipo de vehículo y
ámbito geográfico de aplicación que corresponda,
establece el Decreto Supremo N° 4 de 1994, del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, no debiendo excederse
los valores indicados a continuación:
a) Indice de Ennegrecimiento a que se refiere la letra a)
del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado:
Indice de Ennegrecimiento máximo permitido de 3,5,
cualquiera sea la potencia del motor.
b) Opacidad en carga a que se refiere la letra b.1) del
artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad
máxima permitida de 6%, cualquiera sea la potencia del
motor y diámetro del tubo de escape.
c) Opacidad en el ensayo de aceleración libre a que se
refieren las letras b.2.1) y b.2.2) del artículo 3° del
Decreto Supremo N° 4/94, citado;
Opacidad máxima permitida de 15%, cualquiera sea el
tipo de vehículo o servicio que el mismo presta si se trata
de un bus o minibús.
Los vehículos motorizados pesados con motor a
gasolina deberán, de igual modo, aprobar la respectiva
revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo
menos deberá considerar la medición de CO y HC. Las
mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un
modo de alta velocidad (2.500 +- 300 revoluciones por
minuto).
Para obtener el certificado aprobado de revisión, las
mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos
regímenes, con las siguientes condiciones:
- Monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo; e -
Hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como
máximo.
Mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán
establecerse otros procedimientos y límites de emisión,
alternativos.