Texto oficial
Artículo 8 bis.- Motores Diesel:
Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un
motor Diesel y cuya primera inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de
los tres meses siguientes a la entrada en vigencia a nivel
nacional, de la norma que establezca la composición de
azufre en el diesel de 350 ppm o menos, sólo podrán
circular entre la IV y X regiones, incluida la Región
Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir los
niveles máximos de emisión señalados en las letras a1) o
a2).
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/bhp-h)
Vehicular (kg) CO HC NOX MP
Vehículo
motorizado
pesado >= 3860 15,5 1,3 4,0 0,10
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición establecidas por la
Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de
Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en
condiciones transiente.
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h): Los vehículos motorizados
pesados que cuenten con un motor diesel, dependiendo del
tipo de motor deberán cumplir con los niveles máximos de
emisión señalados en las letras a.2.1) o
a.2.2) según corresponda:
a.2.1) Motores Diesel convencionales, incluyendo
los que incorporen equipos electrónicos de inyección de
combustible, recirculación de los gases de escape (EGR) y/o
catalizadores de oxidación:
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h)
Vehicular (kg) CO HC NOX MP
Vehículo
motorizado
pesado >= 3860 2,1 0,66 5,0 0,10 (0,13*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a
0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000
min-1.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por la
Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la
Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados
Ciclo Europeo de Estado Continuo (ESC).
a.2.2) Motores Diesel que incorporen sistemas
avanzados de tratamiento posterior de los gases de escape,
incluyendo catalizadores para eliminar NOx y/o purgadores de
partículas. Además de los niveles señalados en el punto
a.2.1), deberán cumplir con los siguientes valores:
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h)
Vehicular (kg) CO HCNM NOX MP
Vehículo
motorizado
pesado >= 3860 5,45 0,78 5,0 0,16
(0,21*)
* Para motores con una cilindrada unitaria inferior a
0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000
min-1.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por la
Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la
Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados
Ciclo Europeo de Transición (ETC).
Motores a Gas:
Los vehículos motorizados pesados que cuenten con
motor a gas y cuya primera inscripción en el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de
la publicación del D.S 58/2003 del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia en el Diario Oficial, para
circular por la Región Metropolitana, deberán cumplir los
niveles máximos de emisión que se señalan en las letras
(a.3) o (a.4).
a.3) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/bHp-h)
Vehicular (kg) CO HCT* HCNM** NOX MP
Vehículo
motorizado
Pesado >= 3860 15,5 1,3 1,2 4,0 0,10
* No aplicable a motores a gas natural.
** Aplicable sólo a motores a gas natural. Las mediciones
deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas
de medición establecidas por la Agencia de Protección del
Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en
el método denominado test en condiciones transiente.
a.4) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h):
CATEGORIA Peso bruto Emisiones de escape (g/kW-h)
Vehicular (kg) CO HCNM CH4* NOX
Vehículo
motorizado
Pesado >= 3860 5,45 0,78 1,6 5,0
* Aplicable sólo a motores a gas natural.
Las mediciones deberán efectuarse conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por la
Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la
Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados
Ciclo Europeo de Transición (ETC).
Les serán además aplicables las normas de
rotulación, revisiones, distintivos y demás que le
correspondan.
Los vehículos motorizados Diesel, cuya primera
inscripción se solicite después de 9 meses de publicado el
D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, si
son mecánicamente aptos para cumplir, en condiciones
normalizadas, con los niveles máximos de emisión
señalados en el artículo 4º, aplicables a partir del 1 de
septiembre de 1998.
Los vehículos motorizados a gas, cuya primera
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación
se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95
de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
sólo podrán circular por el país, si son mecánicamente
aptos para cumplir, en condiciones normalizadas, con los
niveles máximos de emisión señalados para dichos
vehículos en este artículo.