Texto oficial
Artículo 8 ter.- Los vehículos motorizados pesados
dotados con motor diesel y cuya primera inscripción en el
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación, se solicite a contar de la fecha,
que para cada caso se indica en las tablas 1, 2, 3 y 4,
sólo podrán circular por la Región Metropolitana, en el
territorio continental de la V Región y en las regiones II
a X incluida la región XIV, si son mecánicamente aptos
para cumplir con los niveles máximos de emisión de
monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT),
hidrocarburos no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno
(NOx) y material particulado (MP) que se señalan en los
puntos a.1) o a.2) siguientes:
a.1) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/caballos de fuerza al freno-hora (gr/bHp-h):
Los fabricantes de motores podrán optar por la opción
1 ó 2.
Tratándose de buses los límites anteriores regirán a
contar del 1 de septiembre de 2013.
Los fabricantes de motores podrán optar por la opción
1 ó 2.
Tratándose de buses los límites anteriores regirán a
contar 1 de septiembre de 2013.
* Nuevos modelos: para efecto del presente decreto se
entenderá como "nuevo modelo", a los vehículos pesados que
soliciten su primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, a contar del 1 de octubre de 2014 y
respecto de cuyo motor se haya acreditado que cumple con los
niveles de emisión aplicables desde dicha fecha.
** Todos los modelos: para efecto del presente decreto se
entenderá como "todos los modelos", todos los vehículos
motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro
de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite a contar del 1 de octubre de
2015.
Los fabricantes de motores podrán optar por la opción
1 ó 2.
Tratándose de buses los límites anteriores regirán a
contar del 1 de septiembre de 2015.
Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos
normalizados definidos por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA),
indicados en el CFR-40 Part 86 (Code of Federal
Regulations).
a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en
gramos/kilowatt-hora (gr/kw-h):
* Nuevos modelos: para efecto del presente decreto se
entenderá como "nuevo modelo", a los vehículos pesados que
soliciten su primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, a contar del 1 de octubre de 2014 y
respecto de cuyo motor se haya acreditado que cumple con los
niveles de emisión aplicables desde dicha fecha.
** Todos los modelos: todos los vehículos motorizados
pesados cuya primera inscripción en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, se solicite a contar del 1 de octubre de
2015.
(1) Las mediciones se efectuarán conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por la
Unión Europea en la Directiva 88/77/EC, modificada por las
Directivas 1999/96/EC, 2005/55/EC, 2005/78/EC y 2006/51/EC.
(2) Las mediciones se efectuarán conforme a las
condiciones normalizadas de medición estipuladas por la
Unión Europea en la Directiva 88/77/EC, modificada por la
Directiva 2001/27/EC, reemplazada por la Directiva
2005/55/EC, y Directiva 2005/78/EC, modificada por la
Directiva 2006/51/EC y Directiva 2008/74/EC.
Los vehículos motorizados pesados cuyos motores
acrediten haber cumplido en origen los límites máximos de
emisiones señalados en las tablas 1, 2, 3, 4 y 5 usando
sistemas con aditivos para reducir las emisiones de óxidos
de nitrógeno, deberán contar con un sistema que indique al
conductor el nivel de aditivo que presenta el depósito de
almacenamiento del aditivo mediante una indicación
mecánica o electrónica en el tablero de instrumentos.
En la verificación de emisiones contaminantes, que se
efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la
opacidad en el ensayo de aceleración libre, deberá ser de
1,0 m-1 como máximo. Las mediciones se efectuarán conforme
al método indicado en el artículo 4º del decreto supremo
Nº 4, de 1994, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Las fechas de entrada en vigencia 1 de octubre 2014 y 1
de octubre 2015, consignadas en las tablas 3 y 4 anteriores
y 1 de septiembre de 2015 para los buses, regirán de
existir disponibilidad de diesel de 15 ppm de azufre
máximo, en las regiones señaladas anteriormente, lo que
deberá anunciarse a más tardar el 31 de enero del año
2013, de lo contrario las fechas indicadas se postergarán
en un año y así sucesivamente. El anuncio será
formalizado mediante resolución del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del
Ministerio de Energía.
Los niveles máximos de emisión para buses, señalados
en las tablas 1, 2, 3 y 4 anteriores, regirán para todos
los buses, con excepción de los buses destinados a prestar
servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de
Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto,
que se rigen por lo estipulado en el decreto supremo N°
130, de 2001, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
Los vehículos motorizados pesados cuyos motores sean
mecánicamente aptos para cumplir con niveles máximos de
emisión de un estándar superior a los exigidos por las
normas de emisión vigentes, siempre que estén dadas las
condiciones técnicas para ello y en conformidad con las
condiciones normalizadas de medición, homologación y/o
certificación, estipuladas por la Agencia Ambiental de
Estados Unidos de Norteamérica (US-EPA), en el llamado
"Code of Federal Regulation", o por las directivas de la
Comunidad Europea, o por el Estado de California, en el
llamado "California Code of Regulation", que en adelante se
denominará como la legislación internacional, podrán
solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o
certificación de los estándares vigentes en conformidad
con lo dispuesto en el presente decreto, el reconocimiento
del estándar superior, en correspondencia con dicha
legislación internacional. Para ello deberán cumplir con
los mismos procesos de análisis técnico establecidos para
la homologación de los estándares vigentes.
Los vehículos motorizados pesados cuyo peso bruto
vehicular sea mayor o igual a 3.860 kg y menor o igual a
6.350 kg, podrán optar a la certificación de emisiones
para vehículo completo, de acuerdo a lo establecido por el
CFR 40 parte 86.1863-07 "Optional chassis certification for
diesel vehicles". En tal caso los límites máximos
permitidos serán los que se indican en la Tabla 5
siguiente: