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Artículo 2 de la Ley 19.544

Establece un beneficio pecuniario para los magistrados de los tribunales de justicia que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 85125 · idParte: 7220176

Texto oficial

Artículo 2º.- El beneficio compensatorio deberá impetrarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que cumplan 75 años de edad. Aquéllos que, al 1º de enero de 1998, tuvieren cumplidos setenta y cinco o más años de edad podrán impetrarlo dentro de los sesenta días siguientes a esta fecha.