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Artículo 14 del Decreto 547

Reglamenta normas para la acreditacion de los centros de formacion tecnica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 87169 / 7221894.

Texto oficial

Artículo 14º: Los Centros de Formación Técnica que hubieren completado el período de acreditación correspondiente, podrán solicitar al Ministerio de Educación que certifique que han desarrollado satisfactoriamente su proyecto institucional y que, en consecuencia, han obtenido su plena autonomía. El Ministerio formulará dicha declaración si, a su juicio, el desarrollo del Proyecto Institucional hubiese sido satisfactorio. En caso contrario, ampliará el período de acreditación hasta por cinco años, en las mismas condiciones señaladas en los artículos precedentes de este Decreto, y podrá suspender el ingreso de nuevos alumnos a alguna o todas las carreras del centro, de conformidad al artículo 69 de la Ley Nº 18.962. Concluido el nuevo plazo, el Centro podrá solicitar que el Ministerio certifique que ha cumplido con los requerimientos que se le formularan y que declare su plena autonomía. En caso que el Ministerio estimare que el Centro no ha dado cumplimiento a alguno de sus requerimientos, podrá revocar el reconocimiento oficial de la entidad.