Texto oficial
Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 4º, los referidos establecimientos deberán
mantener a contar del año 2002, y en forma permanente, los
niveles de calidad que les permitieron excepcionarse de la
obligación de ingresar al régimen de jornada escolar
completa diurna. En caso contrario, deberán incorporarse a
dicho régimen en un plazo no superior a tres años,
contados desde aquel en el cual el Ministerio de Educación
verifique y comunique los resultados de una segunda
medición consecutiva en la que nuevamente no obtengan altos
niveles de calidad.