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Artículo 47 del Decreto 755

Aprueba reglamento de la ley nº 19.532, que crea el regimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 88581 / 7223154.

Texto oficial

Artículo 47.- Para impetrar el beneficio de la subvención correspondiente a la jornada escolar completa diurna, los establecimientos educacionales deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma; c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen; ch) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula. Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar a alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos; d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996; e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal; la infracción a esta norma se sancionará en la forma prevista en los artículos 38 y 39 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996; f) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º años, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional. Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos; g) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que estos representen, en conformidad a lo que se señala en el artículo 17 de este reglamento; y, h) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo, no pudiendo alterarse la proporción señalada en el artículo 24 de este reglamento.