Texto oficial
Artículo 47.- Para impetrar el beneficio de la
subvención correspondiente a la jornada escolar completa
diurna, los establecimientos educacionales deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado,
por haber cumplido los requisitos establecidos en el
artículo 21 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional
de Enseñanza;
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos
de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las
exigencias pedagógicas, señale el reglamento del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996. El
Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que
exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales,
derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El
número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a
percibir subvención ni será tampoco considerado para los
efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13
del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior
recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la
aplicación de esta norma;
c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación
correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
ch) Que cuenten con un reglamento interno que rija las
relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el
cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de
los alumnos y de cancelación de matrícula.
Durante la vigencia del respectivo año escolar,
los sostenedores y/o directores de establecimientos no
podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar a
alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la
situación socioeconómica o del rendimiento académico de
éstos;
d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia
no figuren cobros ni aportes económicos, directos,
indirectos o de terceros, tales como fundaciones,
corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de
cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad
y matrícula autorizados por el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de Educación, de 1996;
e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto
de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto
de su personal; la infracción a esta norma se sancionará
en la forma prevista en los artículos 38 y 39 del decreto
con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996;
f) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar
para la educación general básica de 3º a 8º años, y de
42 horas para la educación media humanístico-científica y
técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar
serán de 45 minutos;
g) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia
de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los recreos y su
alimentación, y el mayor tiempo que estos representen, en
conformidad a lo que se señala en el artículo 17 de este
reglamento; y,
h) Asegurar que dentro de las actividades curriculares
no lectivas, los profesionales de la educación que
desarrollen labores docentes y tengan una designación o
contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal
en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos
horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o
mensual, para la realización de actividades de trabajo
técnico-pedagógico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de
proyectos curriculares y de mejoramiento educativo, no
pudiendo alterarse la proporción señalada en el artículo
24 de este reglamento.