Texto oficial
Artículo 79.- Para los efectos de la Ley N°19.532 y
sus modificaciones, así como del presente reglamento, se
entenderá por:
a) Construcción de nuevos establecimientos: Es la
edificación de locales escolares destinados a la creación
de nuevos establecimientos educacionales como solución al
déficit de infraestructura de establecimientos existentes.
Para todos los efectos, se entenderá que los nuevos
establecimientos educacionales serán continuadores de la
función educacional de los establecimientos de origen.
Asimismo, se entenderá por construcción la
edificación de locales escolares destinados a la creación
de nuevos establecimientos por déficit de infraestructura
de conformidad con el artículo 5° bis de la Ley N°19.532
y sus modificaciones.
En las situaciones anteriores, los locales escolares
deberán constituir unidades autosuficientes e
independientes, de tal manera que su infraestructura cumpla
con los requerimientos establecidos por la normativa vigente
para la creación de un nuevo establecimiento educacional
reconocido oficialmente por el Estado.
b) Habilitación: es la modificación de un inmueble
o de recintos existentes en éste que no fueron creados para
fines educacionales y que pueden adaptarse como recintos
para uso educativo de acuerdo a la normativa técnica
correspon-diente.
c) Normalización: es el mejoramiento,
redistribución, optimización, adaptación y/o
modificación susceptible de introducirse en las
instalaciones existentes en un local escolar y que sea
necesaria para ingresar a la jornada escolar completa
diurna, sin edificar nueva superficie.
d) Ampliación: es la edificación en locales
escolares existentes de nuevos recintos o de una mayor
superficie para recintos ya existentes.
Asimismo, se entenderá que existe ampliación en las
siguientes situaciones:
i) Cuando sea necesario edificar un local escolar
adicional como solución al déficit de infraestructura en
un inmueble que no sea adyacente a aquél en que funciona el
establecimiento educacional. Este local deberá ser
autosuficiente de manera que permita cumplir, en general,
con la labor educativa sin que los estudiantes deban
concurrir al local principal.
ii) Cuando se edifiquen nuevos recintos que
signifiquen un reemplazo parcial de los existentes,
específicamente de aquellos que sea necesario demoler con
el objeto de que el local escolar sea arquitectónicamente
funcional en cuanto a circulaciones, patios u otros. En este
caso, el sostenedor deberá presentar un informe técnico
que justifique esta intervención.
En cualquiera de las situaciones indicadas en los
puntos i) o ii) anteriores, la solución propuesta por el
sostenedor deberá contar con un informe favorable del
Ministerio de Educación.
e) Recuperación de establecimientos educacionales
existentes: es la nueva edificación que significa el
reemplazo total de la infraestructura de un establecimiento
educacional existente, cuando ésta constituya un riesgo
para la integridad física de las personas, atendido el mal
estado de las edifica-ciones.
Para que esta intervención sea procedente será
necesario contar con el informe favorable del Ministerio de
Educación y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En
dichos informes deberá constar la existencia del riesgo y
de que la recuperación es la mejor solución para el
establecimiento educacional que debe ingresar a JEC.
f) Adquisición de inmuebles construidos: es la
compra de inmuebles con edificaciones existentes que por sí
mismas o mediante otras intervenciones sean aptas para
servir de local escolar destinado a solucionar el déficit
de infraestructura de un establecimiento educacional
existente. Esta intervención se podrá complementar con la
normalización, habilitación y/o ampliación, según sea el
caso.
g) Aulas: son las salas de clases. En las bases de
cada concurso se establecerán los criterios de relación
del número de alumnos y el tamaño de las salas, sin
perjuicio de lo cual, su capacidad máxima no podrá ser
superior a aquella necesaria para atender el número máximo
de alumnos por curso de conformidad con lo establecido por
el reglamento de la Ley de Subvenciones.
h) Servicios Básicos: son todos aquellos recintos
adicionales a las aulas, cuyo uso esté destinado a cumplir
fines educacionales, de higiene o administrativos y que sean
indispensables para el funcionamiento del establecimiento
educacional. Los tamaños y cantidades de las aulas y de los
servicios básicos se fijarán de acuerdo a lo señalado en
el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en
el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992;
el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley
N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus
reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los
reemplacen.
Complementariamente, las bases de los concursos a que
se convoque para la asignación del aporte suplementario por
costo de capital adicional indicarán precisiones sobre
normas existentes y parámetros de dimensionamiento
adicionales para los servicios básicos.
i) Equipamiento y Mobiliario: los muebles propios de
la sala de clases, tales como sillas, mesas, estantes,
pizarrones, como igualmente los muebles que cumplen
funciones similares a las indicadas en las salas de recursos
de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y talleres. Se
incluyen en este concepto los muebles necesarios para
guarnecer comedores y cocinas de uso de los alumnos.