Texto oficial
Artículo 138.- Las garantías que deberán otorgar los
sostenedores en forma previa a la recepción de los aportes,
sea que éstos se paguen en dinero efectivo o mediante
certificados, serán solamente primera hipoteca, avales o
codeudores, las que serán calificadas por el Ministerio de
Educación.
Las hipotecas, avales y codeudores tendrán por
finalidad garantizar que el aporte suplementario por costo
de capital adicional se destine al cumplimiento efectivo de
los objetivos para los cuales se otorgó por los plazos que
corresponda, conforme a las obligaciones que el sostenedor
asuma en el convenio que suscriba con el Ministerio de
Educación.
Cuando se trate de construcción o adquisición de
inmuebles para locales escolares, o de ampliaciones,
habilitaciones, normalizaciones y recuperaciones, además de
la hipoteca, deberá constituirse una prohibición de
enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre
el inmueble en que funcione el establecimiento educacional
para el cual se ha entregado el aporte. Esta prohibición
tendrá por objeto garantizar el funcionamiento del
establecimiento por los plazos que corresponda.
En el caso de sostenedores del sector municipal
(municipalidades y corporaciones municipales) no les será
exigible la constitución de hipoteca respecto de los
inmuebles de dominio municipal y la prohibición deberá
constituirse en la forma prevista por el inciso octavo del
artículo 8° de la Ley N°19.532 y sus modificaciones.
Asimismo, dichos sostenedores cuyos proyectos de
infraestructura correspondan a establecimientos
educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del
Fisco estarán, además, exentos de constituir prohibición,
salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz, momento
a partir del cual estarán obligados a constituir una
prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda,
por el plazo de funcionamiento del establecimiento en
jornada escolar completa diurna pendiente a esa fecha.