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Artículo 138 del Decreto 755

Aprueba reglamento de la ley nº 19.532, que crea el regimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 88581 / 7223261.

Texto oficial

Artículo 138.- Las garantías que deberán otorgar los sostenedores en forma previa a la recepción de los aportes, sea que éstos se paguen en dinero efectivo o mediante certificados, serán solamente primera hipoteca, avales o codeudores, las que serán calificadas por el Ministerio de Educación. Las hipotecas, avales y codeudores tendrán por finalidad garantizar que el aporte suplementario por costo de capital adicional se destine al cumplimiento efectivo de los objetivos para los cuales se otorgó por los plazos que corresponda, conforme a las obligaciones que el sostenedor asuma en el convenio que suscriba con el Ministerio de Educación. Cuando se trate de construcción o adquisición de inmuebles para locales escolares, o de ampliaciones, habilitaciones, normalizaciones y recuperaciones, además de la hipoteca, deberá constituirse una prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos sobre el inmueble en que funcione el establecimiento educacional para el cual se ha entregado el aporte. Esta prohibición tendrá por objeto garantizar el funcionamiento del establecimiento por los plazos que corresponda. En el caso de sostenedores del sector municipal (municipalidades y corporaciones municipales) no les será exigible la constitución de hipoteca respecto de los inmuebles de dominio municipal y la prohibición deberá constituirse en la forma prevista por el inciso octavo del artículo 8° de la Ley N°19.532 y sus modificaciones. Asimismo, dichos sostenedores cuyos proyectos de infraestructura correspondan a establecimientos educacionales que funcionan en inmuebles de dominio del Fisco estarán, además, exentos de constituir prohibición, salvo que con posterioridad adquieran el bien raíz, momento a partir del cual estarán obligados a constituir una prohibición o hipoteca y prohibición, según corresponda, por el plazo de funcionamiento del establecimiento en jornada escolar completa diurna pendiente a esa fecha.