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Artículo 139 del Decreto 755

Aprueba reglamento de la ley nº 19.532, que crea el regimen de jornada escolar completa diurna y dicta normas para su aplicacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 88581 · idParte: 7223262

Texto oficial

Artículo 139.- La hipoteca y la prohibición deberán constituirse sobre el inmueble en que funcione el establecimiento educacional y se inscribirán en el Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro del plazo que se establezca en el convenio. Cuando el establecimiento educacional funcione en más de un inmueble el Ministerio de Educación podrá autorizar que la hipoteca y la prohibición no se constituyan sobre la totalidad de los mismos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que respecto del inmueble que se pretenda eximir existan gravámenes en favor de terceros que impidan la constitución de primera hipoteca y prohibición en favor del Fisco. b) Que el valor de los demás inmuebles sea suficiente para garantizar la recuperación por parte del Fisco del aporte entregado en caso de incumplimiento del sostenedor. Sólo en aquellos casos en que el sostenedor no sea propietario del inmueble en que funciona el establecimiento educacional y que el dueño de éste no consienta en hipotecarlo ni establecer la prohibición a que se refiere el artículo 138, el sostenedor podrá ofrecer y el Ministerio aceptar, la constitución de hipoteca y prohibición sobre otros bienes raíces de su propiedad o de un tercero. En tal caso, el valor del bien raíz hipotecado deberá asegurar la recuperación del aporte por el Fisco en caso de incumplimiento por parte del sostenedor. El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o celebrar actos y contratos.