Texto oficial
Artículo 139.- La hipoteca y la prohibición deberán
constituirse sobre el inmueble en que funcione el
establecimiento educacional y se inscribirán en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro del plazo
que se establezca en el convenio.
Cuando el establecimiento educacional funcione en más
de un inmueble el Ministerio de Educación podrá autorizar
que la hipoteca y la prohibición no se constituyan sobre la
totalidad de los mismos, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que respecto del inmueble que se pretenda eximir
existan gravámenes en favor de terceros que impidan la
constitución de primera hipoteca y prohibición en favor
del Fisco.
b) Que el valor de los demás inmuebles sea
suficiente para garantizar la recuperación por parte del
Fisco del aporte entregado en caso de incumplimiento del
sostenedor.
Sólo en aquellos casos en que el sostenedor no sea
propietario del inmueble en que funciona el establecimiento
educacional y que el dueño de éste no consienta en
hipotecarlo ni establecer la prohibición a que se refiere
el artículo 138, el sostenedor podrá ofrecer y el
Ministerio aceptar, la constitución de hipoteca y
prohibición sobre otros bienes raíces de su propiedad o de
un tercero. En tal caso, el valor del bien raíz hipotecado
deberá asegurar la recuperación del aporte por el Fisco en
caso de incumplimiento por parte del sostenedor. El mismo
derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los
sostenedores dueños del inmueble en que funciona el
establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se
encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto
prohibición de gravar y enajenar y/o celebrar actos y
contratos.