Texto oficial
Artículo 141.- Para efectos de lo establecido en el
inciso sexto del artículo 8º de la Ley Nº19.532 y sus
modificaciones, el Ministerio de Educación podrá mediante
resolución fundada y a solicitud del sostenedor, autorizar
el alzamiento de la prohibición a que se refiere el inciso
tercero del artículo 138 de este reglamento, en los casos
que se señalan a continuación, siempre que se mantenga la
utilización del inmueble para fines educacionales durante
el tiempo señalado:
a) Cuando se transfiera la calidad de sostenedor de
conformidad al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley
Nº2, de Educación, de 1998, conjuntamente con el dominio
del inmueble en que funciona el establecimiento educacional.
b) Cuando el sostenedor no dueño del local en que
funciona el establecimiento educacional opte por adquirir el
dominio del mismo.
c) Cuando haya necesidad de constituir en favor de
terceros otros gravámenes sobre el inmueble, siempre que no
se afecte el uso de éste para atender alumnos de enseñanza
subvencionada en jornada escolar completa diurna, ni las
garantías constituidas a favor del Fisco de conformidad a
la Ley Nº19.532.
El Ministerio podrá exigir, en cualquier tiempo, que
se restablezca la prohibición por el tiempo que falte.